ORGANO DE VIGILANCIA
El consejo de vigilancia es un órgano de control de la sociedad que puede funcionar junto a la sindicatura o en su reemplazo. No es obligatorio que exista, y para existir debe estar previsto en los estatutos sociales. Por lo general, existe en las grandes sociedades anónimas, no en las anónimas familiares.
El consejo de vigilancia es elegido por la asamblea y está integrado por accionistas. Sus miembros son reelegibles y su nombramiento es revocable (art. 280)
La elección se efectúa de acuerdo a los artículos 262 y 263 de la LS (LS, art. 280, § 1), y debe ser registrada (LS, arts. 280 y 60). La designación debe hacerse por la asamblea ordinaria (art. 234, inc. 2), por el procedimiento de elección por categorías de acciones (art. 262) o por sistema de voto acumulativo (art. 263). Son aplicables las prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades establecidas para los directores y síndicos (LS, arts. 280 in fine, 264 y 286).
El consejo de vigilancia es elegido por la asamblea y está integrado por accionistas. Sus miembros son reelegibles y su nombramiento es revocable (art. 280)
La elección se efectúa de acuerdo a los artículos 262 y 263 de la LS (LS, art. 280, § 1), y debe ser registrada (LS, arts. 280 y 60). La designación debe hacerse por la asamblea ordinaria (art. 234, inc. 2), por el procedimiento de elección por categorías de acciones (art. 262) o por sistema de voto acumulativo (art. 263). Son aplicables las prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades establecidas para los directores y síndicos (LS, arts. 280 in fine, 264 y 286).